"Nos acusan a mi cuñada, a mi sobrina y a mí de habernos llevado un montón de cosas de un CENTRO COMERCIAL. Es verdad, nos pillaron con todo, zapatillas, pescado, CD´S, Libros, por importe superior a 500 euros. Tenemos mucho miedo porque nunca hemos tenido un problema de estos y pensamos que podemos ir a la cárcel aunque no tenemos antecedentes penales. Nos gustaría que nos llevaran el caso."
Consiste en tomar las cosas muebles ajenas contra la voluntad se su dueño, con ánimo de lucro (enriquecimiento). El bien jurídico protegido es la propiedad como manifestación concreta del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica), afectando simplemente al propietario como sujeto pasivo, y no, por ejemplo, al que tenga el derecho de uso. El sujeto activo podrá ser cualquiera, menos el propietario de la cosa, y pasivo, sólo podrá ser dicho propietario.
La acción típica consiste en apropiarse física o materialmente del objeto, sin el consentimiento de su dueño. ausencia de violencia o intimidación. Deberá recaer sobre un cosa mueble ajena, a algo material. Para el derecho penal será cosa mueble todo objeto corporal susceptible de aprehensión y de ser trasladado de un lugar a otro.
La cosa mueble tendrá que ser ajena presupone que tenga propietario y que el propietario no sea sujeto activo del delito.
El consentimiento del propietario, válidamente emitido excluye la tipicidad de la conducta.
El valor de la cosa es el elemento indispensable para que ésta pueda ser objeto material del delito de hurto. El valor se entiende aquí en sentido económico (400 euros); si el valor de la cosa fuese inferior a dicha cifra, la conducta se tipificaría como falta del artículo 623.1.
Se debe diferenciar el concepto de valor del de perjuicio como consecuencia económica derivada de la sustracción, que en ningún caso formará parte del tipo del delito, pero que sí podrá configurar la responsabilidad civil derivada del mismo. El criterio de valoración, se establece en el valor de mercado. Son delitos dolosos, en los que se aprecia generalmente dolo directo.
El ánimo de lucro consiste en buscar y desear el enriquecimiento, aunque no se obtenga finalmente.
Posibles causas de justificación en el delito de hurto; se puede apreciar el estado de necesidad. La jurisprudencia ha venido aplicando como atenuante a la responsabilidad la grave adicción a las drogas u otras sustancias, en los casos de sustracción para conseguir la cantidad necesaria para hacer frente a la adicción. Los tribunales entienden que la capacidad disminuye pero no se anula en estos casos.
El delito de hurto se entiende consumado no desde que la cosa se aprehende, sino en el momento en que el sujeto ha podido disponer, al menos potencialmente, de la misma.
Se consideran autores todos aquellos que cumplan dos requisitos: que hayan intervenido en el acuerdo previo, y que también lo hayan hecho en alguna de las fases de ejecución del mismo.
En el párrafo segundo del artículo 234 se establece el delito de multirreincidencia “Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito”. Se introduce en 2003, y consiste en convertir en delito la reiteración en la faltas de hurto, cuando se repiten más de 4 veces en un año, y la suma de lo hurtado supere los 400 euros. El problema es que las faltas que se haya juzgado no se podrán computar en orden a la configuración de este delito.
Se recoge en el artículo 235 del Código Penal “El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima”.
El fundamento de la agravación es la mayor lesividad de las conductas reflejadas.
Se recoge en el artículo 236 “Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros”.
Consiste en la sustracción, sin violencia o intimidación, de cosa mueble, por parte del dueño, o de otro con consentimiento del mismo, de quien la tenga en su poder, esto es, en posesión.
El bien jurídico protegido no es aquí la propiedad, sino la legítima posesión, en consecuencia el sujeto pasivo tampoco será el propietario sino el poseedor legítimo, esto es, por justo título civil, de la cosa mueble.
El dueño en el caso de autorizar a otro para hacerlo, podrá considerarse inductor o cooperador necesario. Se exige que el valor de la cosa sea superior a 400, sino se aplicará la falta del artículo 623.2. Debe existir ánimo de lucro, pero interpretado en sentido amplio.