Es un procedimiento de doble instancia (cabe recurso de apelación):
JPaz -- JI -- AP (un Magistrado)
En principio no existe una fase de instrucción, aunque en la práctica sí existirán diligencias de investigación.
En este procedimiento es plenamente aplicable el principio acusatorio, aunque debido a la redacción del art.969.2 LECr no parece tan claro, y por ello ha sido necesario que el TC se pronuncie al respecto.
El juicio de faltas se iniciará por conversión de otro procedimiento, por atestado policial, por denuncia o querella (que no necesita firma de abogado ni de procurador).
El JI o el JPaz citará a las partes para juicio oral con una copia de la querella o al menos con una relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia o la querella. En el juicio de faltas no hay un trámite de calificación provisional y por eso es necesario lo anterior.
En el juicio oral, lo primero que se hace es leer la denuncia o querella o la relación sucinta de los hechos, y en este momento es cuando el fiscal debería calificar los hechos y realizar la acusación, pero se plantea el problema de que el art.969.2 dice que el Fiscal General del Estado puede ordenar que los fiscales no asistan a los juicios de faltas cuando se trate de hechos que exijan denuncia del ofendido. En estos casos, la denuncia hará las veces de acusación y esto es de dudosa constitucionalidad porque en las denuncias ni se piden penas ni se califican los hechos, e incluso puede que ni siquiera vayan dirigidas contra un sujeto concreto. Así, será el propio Juez el que acuse y esto no es lo que exige el principio acusatorio.