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Procedimientos antel el tribunal del jurado

Los tramitamos.

Su regulación aparece contemplada en la L.O. 5/1995, de 22 de mayo. Es una Ley que nació ya con polémica y que en el mismo año de publicación fue reformada dos veces.

Si bien el Jurado es una figura nueva en nuestro ordenamiento aunque tiene cierta presencia histórica, socialmente no tenía una forma digna de renombre. Ya en el siglo XIX sufrió el movimiento de péndulo en base al color del poder (según fuese liberal o conservador) siendo la último época en la que se dio la II República.

El art. 125 CE contiene un mandato que otorga un cierto nivel de participación a los ciudadanos en la Administración de Justicia. Dispone el citado precepto que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Entonces se abre una doble vía de participación: por medio de la acción popular y a través de la institución del Jurado. Para esta figura se ha optado por un sistema de Jurado puro, formado por personas legas en Derecho.

Ambito de competencia:

En España se ha proseguido con la consagración de un criterio de prudencia sobre los asuntos del que es competente esta figura, por lo que se opta por una atribución progresiva de asuntos; se enumeran los delitos de los que puede conocer este Tribunal en el art. 1 LOTJ (en adelante, ley). Son los siguientes:

  • Delitos contra las personas
  • Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
  • Delitos contra el honor
  • Delitos contra la libertad y la seguridad
  • Delitos de incendios

Y dentro de estas categorías, en concreto:

  • Del homicidio (arts. 138 a 142 CP), excepto las formas imperfectas (art. 5)
  • De las amenazas (art. 169.1º CP)
  • De la omisión del deber de socorro (arts. 195, 196 CP)
  • Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204 CP)
  • De los incendio forestales (arts. 352 a 354 CP)
  • De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415 CP)
  • Del cohecho (arts. 419 a 426 CP)
  • Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430 CP)
  • De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434 CP)
  • De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438 CP)
  • De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440 CP)
  • De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471 CP)

Hay supuestos en los que no puede constituirse el Tribunal del Jurado: cuando se trate de delitos que por razón de la materia deban ser conocidos exclusivamente por la Audiencia Nacional. Supuestos excepcionales:

Respecto a los delitos de conexión, el art. 5.2 establece como regla general que la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en los siguientes supuestos:

  • Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos
  • Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello
  • Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad (carácter instrumental o medial)

De la conexión se excluye expresamente el delito de prevaricación y aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

También en el art. 5, en su apartado tercero se dispone que cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos, será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

Respecto a la competencia territorial, la ley se remite en el art. 5.4 a las normas generales, por lo que finalmente hay que concluir que el Tribunal del Jurado se constituirá siempre de forma provincial, y en relación con el lugar donde se cometieron los hechos...

Conforme al art. 24, el órgano competente para la instrucción es el Juzgado de Instrucción. Del enjuiciamiento conoce la Audiencia Provincial excepto en los supuestos de aforamiento.

En la competencia funcional, las sentencias que dicte el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial serán recurribles en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) correspondiente. Cuando se trate de sentencias de aforados, en el ámbito del TSJ, únicamente cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal del Jurado se compone de nueve (9) jurados y un Magistrado Presidente (que pertenece a la Audiencia Provincial, salvo en el caso de aforados).

Funciones del jurado:

  • Emitir un veredicto sobre el hecho que se les someta.
  • Pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado

La determinación de la pena y la responsabilidad civil en caso de culpabilidad corresponde al Magistrado Presidente.

Ser jurado es un derecho, pero también un deber de esos que se consideran inexcusables para el ciudadano.

La Ley establece unos requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas (arts. 8 a 12) Requisitos:

  • Ser español mayor de edad (esto puede chocar con la idea de ciudadanía europea)
  • Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos
  • Saber leer y escribir
  • Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido
  • No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado

Falta de capacidad

  • Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación
  • Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito
  • Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión

Incompatibilidades

  • El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española, así como sus cónyuges
  • El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.
  • Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.
  • Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones Locales.
  • El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
  • El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.
  • Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos.

Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de la Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.

  • Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.
  • Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas y medicina legal.
  • Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
  • Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Prohibición

Cuando...

  • Sea acusador particular o privado, actor civil acusado o tercero responsable civil.
  • Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados
  • Tengan con el Magistrado Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores un vínculo de parentesco o relación.
  • Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete
  • Tenga interés, directo o indirecto, en la causa

Excusa

  • Los mayores de sesenta y cinco (65) años
  • Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación
  • Los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares
  • Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo
  • Los que tengan su residencia en el extranjero
  • Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio
  • Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.