Los Servicios de "Granda & Asociados"

Recursos, Clasificación, permisos tercer grado, refundición de condenas

Los tramitamos.

CASOS REALES

PERMISOS

"Mi marido está condenado a 9 años por TRÁFICO DE DROGAS y ha cumplido 4, ha solicitado dos veces los permisos y se los han denegado, sabemos que es mejor ir con abogado por eso queremos que lo soliciten ustedes.

Mi cuñada, tiene muy buen comportamiento, es presa de confianza, está condenada a 4 años y ya un año y unos meses necesitamos que soliciten ustedes el primer permiso, nos han dicho que lo tiene fácil. Luego queremos que tramiten el tercer grado.

Mi hermano también está preso cumpliendo un homicidio en grado de tentativa, pero él lo tiene peor porque tiene otra causa pendiente por tráfico de drogas con una petición fiscal de 8 años.

Cuando puedan nos llaman."

TERCER GRADO

"Mi hermana ya ha disfrutado de 4 permisos pero no le dan el tercer grado. Queremos contratar abogado penalista mi teléfono es…"

En nuestro sistema general de proceso penal no existe un régimen de doble instancia como tal, de un modo expreso. Sin embargo los textos internacionales propugnan el doble pronunciamiento (por dos (2) órganos judiciales diferentes). Ante esta problemática el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse, y lo ha hecho en el sentido de que esto sí se cumple en el sistema español a través de la vía de los recursos.

Hay que tener en cuenta que en materia de recursos rige también la presunción de favor a beneficio del recurrente.

Principios o directrices generales en esta materia:

  • Prohibición de que la resolución del recurso cause perjuicio al recurrente (siempre y cuando el recurrente sea único). Esta prohibición se extiende a todos los recursos.
  • Efecto extensivo. Los efectos beneficiosos de un recurso van a ser de aplicación a todos los afectados, aunque no todos hayan recurrido (si hay algún perjuicio, éstos no se extienden

Clases de recursos

Ordinarios / extraordinarios

  • Recursos ordinarios: son aquellos que caben contra cualquier resolución, sin límite a su justificación. Son, recurso de...
  • Forma
  • Súplica
  • Apelación
  • Reforma
  • Recurso extraordinario: solo hay uno: casación

Devolutivos / no devolutivos

Recursos devolutivos: los resuelve el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. Son tres:

  • Queja
  • Apelación
  • Casación

Recursos no devolutivos: los resuelve el órgano que dictó la resolución. Son dos:

  • Súplica
  • Reforma

El recurso de revisión no es un recurso en sí. Por su parte el recurso de anulación tiene como finalidad la anulación de una resolución dictada en ausencia del imputado que busca que se resuelva en su presencia.

Procesos y sus recursos

  • Juicio de faltas: son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial.
  • Proceso penal abreviado: son órganos competentes el Juez de lo Penal (pena hasta cinco (5) años), o bien, la Audiencia Provincial (pena de cinco (5) a nueve (9) años). En el caso de resolución por el Juez de lo Penal, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Si se trata de resolución por la propia Audiencia, ésta resuelve en primera y única instancia y sólo cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
  • Proceso por delitos graves: sólo conoce de éstos la Audiencia Provincial en primera y única instancia por lo que sólo cabe casación ante el Tribunal Supremo.
  • Tribunal del Jurado: las resoluciones de éste se dictan en el seno de la Audiencia Provincial, y ante las mismas podemos presentar recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia, y en algunos casos, tras la apelación, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

RECURSOS DE REFORMA Y SÚPLICA

Ambos son ordinarios y no devolutivos. La diferencia entre ellos estriba en que mientras el recurso de reforma nos sirve frente a órganos unipersonales, el de súplica procede para el caso de órganos colegiados.

Proceden frente a resoluciones de carácter interlocutorio o de tramitación (frente a todos los autos del Juez de Instrucción, los autos del Juez de lo Penal. El Tribunal Constitucional entiende que cabe también frente a todas las providencias de tramitación)

Estos recursos vienen contemplados en el art. 217 LECr. Se formula el recurso por escrito siguiendo la regla general, tras lo que el órgano judicial resuelve por auto. Incluso en los casos de delitos graves el escrito es de súplica o reforma y de apelación subsidiaria (en caso de que se entienda desestimado el primer recurso de súplica o reforma

 

RECURSO DE APELACIÓN Podemos ver una doble apelación:

  • De resoluciones interlocutorias
  • Sobre el fondo del asunto

Debe conocer el recurso de apelación el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. Generalmente se pasa de un órgano unipersonal a uno colegiado.

Las apelaciones frente a resoluciones interlocutorias deben estar expresamente permitidas por la Ley (art. 217 LECr)

El plazo de interposición de estos recursos es de cinco (5) días desde que se dicta la resolución, por medio de escrito fundamentado, tras lo que el Juez decidirá si lo admite en singular o doble efecto (es decir, suspensión y devolución).

Todo esto se efectúa ante el órgano que dicta la resolución recurrida, pero resuelve el superior jerárquico. Ante el órgano superior se podrá celebrar una vista (arts. 230 y 231 LECr) y la resolución del recurso revestirá la forma de auto.

Cuando se trate de apelación sobre el fondo, lo que sucede es que se abre una segunda instancia real (habrá un enjuiciamiento de los hechos). El procedimiento consiste en la interposición de un escrito en el plazo de diez (10) días desde que se dictó la sentencia. Se interpone ante el órgano que dictó la resolución recurrida. En ese escrito es necesario realizar una cierta fundamentación, resaltar un domicilio a efectos de notificación, pedir nuevas prácticas de prueba y el fundamento de la petición (más la firma de letrado,...)

Puede fundamentarse en:

  • vicios procesales.
  • defectos de valoración de pruebas.
  • Infracción de preceptos legales sustantivos.

Se puede admitir el recurso y dará traslado del mismo a la parte contraria. Tras esto se transmite al superior jerárquico. Este órgano podrá dictar sentencia directamente si no se hubiera solicitado práctica de pruebas. Si se pidió, la Audiencia resolverá en tres días sobre la procedencia de las pruebas, y si se estiman pertinentes, éstas se practicarán en unidad de acto (prueba + conclusiones), tras lo que se procederá a dictar sentencia (arts. 795 y 796 LECr).

El contenido de la sentencia, dado que es una segunda instancia, y si se acepta el recurso, será una resolución sobre el fondo. Si la sentencia estima vicio procesal, lo que sucede es que el superior jerárquico anula todos los actos posteriores al vicio procesal y se retomará el enjuiciamiento desde el momento procesal anterior al vicio.

Hay algunas especialidades -arts. 846 bis a) y siguientes- en el caso del Tribunal del Jurado. En estos casos los motivos para fundamentar el recurso constituyen un numerus clausus (art. 846 bis c). Se incluyen motivos generales, y otros especiales propios de la constitución, designación y actuación del Jurado. Tras el escrito de interposición se dará traslado a la parte contraria (para que pueda interponer un recurso supeditado art. 846 bis.

El resto del proceso es ordinario

Otra especialidad que se da en los juicios de faltas es al relativa al plazo de interposición del recurso, que son cinco (5) días y que la Audiencia Provincial, al resolver este recurso, se constituye de forma unipersonal (con un único magistrado).

RECURSO DE QUEJA

Recurso devolutivo ordinario. Es un recurso instrumental que cabe contra resoluciones que desestimen o denieguen recursos devolutivos. Se presenta directamente frente al órgano superior jerárquico que hubiera debido conocer del recurso desestimado.

El superior recabará un informe del inferior que no admitió el recurso y al Ministerio Fiscal. Con esta información ya podrá resolver y lo hará mediante auto. Si se estima, se entiende por admitido el recurso que en un principio no se admitió.

El art. 218 LECr recoge una peculiaridad del recurso de queja para todos los autos que no se puedan apelar. Los motivos de este recurso, según la jurisprudencia, son iguales a los del recurso de apelación. El plazo de interposición no está claro, así que de forma general se entiende que son diez (10) días.

En el art. 787.1 LECr se recoge que cabe interponerse recurso de queja frente a todos los autos desestimatorios del recurso de reforma (pero únicamente en el proceso penal abreviado).

La jurisprudencia entiende este último caso como una apelación atípica.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Es un recurso extraordinario devolutivo. Su regulación está contemplada en los arts. 847 y siguientes LECr. Procede sólo en los concretos que la Ley disponga y amparándose en los motivos establecidos legalmente. Y habrá unos requisitos concretos en función del tipo concreto en que nos amparemos para interponerlo.

Este recurso cumple con el doble efecto devolutivo y suspensivo. Esto significa que al recurrir una sentencia o un auto, éstos no van a ser ejecutados hasta que se resuelva el recurso (se suspende su ejecutividad).

Excepciones a la suspensión (art. 861 bis a):

  • No surte efecto suspensivo cuando la sentencia sea absolutoria y el acusado esté en prisión provisional (o preventiva).
  • Hay varios sujetos condenados y sólo alguno de ellos ha recurrido (art. 861 bis b) las personas que no hayan recurrido en casación van a poder dar cumplimiento a la sentencia de forma inmediata.

(Art. 903 LECr): esto sucede con independencia del efecto extensivo de los recursos, ya que si los efectos son beneficiosos afecta al resto de los sujetos.

Para el recurso de casación es competente siempre el Tribunal Supremo.

Legitimación: el art. 854 LECr establece los siguientes sujetos:

  • Ministerio Fiscal.
  • L
  • os que hayan sido parte en los juicios criminales.
  • Los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia. Es el caso de los responsables civiles que no participaron en el proceso (Por ejemplo, las Compañías de Seguros).
  • Los herederos de unos y otros. Recordemos que la responsabilidad penal se extingue con el fallecimiento de las personas. La doctrina del Tribunal Supremo entiende admisible la intervención de los herederos a efectos de la responsabilidad civil. También admite que se busque una sentencia reparadora a efectos de su honor (injurias, calumnias,...) reintegración del prestigio.

Resoluciones susceptibles de casación: arts. 847 y 848 LECr.

  • Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) en única instancia (sujetos aforados) o en segunda instancia (recursos del Tribunal del Jurado).
  • Sentencias dictadas por las Audiencias (Provinciales o Nacional) en única instancia.
  • Recurso de casación sólo respecto a los TSJ para la unificación de doctrina.
  • Determinados autos (art. 848 LECr) autos frente a los cuáles la ley disponga expresamente que son recurribles. Sólo serán recurribles basándonos en motivos de infracción de ley (no procesal, sino sustantiva), como los autos de sobreseimiento libres de los que se derive que el hecho es atípico.

Motivos de casación:

  • Vicios in iudicando (infracción de ley sustantiva) Tradicionalmente
  • Vicios in procediendo (infracción por defecto de forma procesal)
  • Vicios in iudicando

Infracción de ley en sentido amplio: [art. 849.1 LECr] Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal

Error en la apreciación de la prueba [art. 849.2 LECr]: Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Vicios in procediendo o por quebrantamiento de forma procesal...

  • Los que afectan a las normas de procedimiento en sí (art. 850 LECr):
  • Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
  • Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusatoria o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubieran comparecido en tiempo, dándose por citadas.
  • Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
  • Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
  • Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiese causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no hay recaído declaración de rebeldía.
  • Los que puedan afectar exclusivamente a la sentencia (art. 851 LECr).
  • Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
  • Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaran probados.
  • Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa [incongruencia omisiva].
  • Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733.
  • Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado por la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
  • Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.