PERMISOS
"Mi marido está condenado a 9 años por TRÁFICO DE DROGAS y ha cumplido 4, ha solicitado dos veces los permisos y se los han denegado, sabemos que es mejor ir con abogado por eso queremos que lo soliciten ustedes.
Mi cuñada, tiene muy buen comportamiento, es presa de confianza, está condenada a 4 años y ya un año y unos meses necesitamos que soliciten ustedes el primer permiso, nos han dicho que lo tiene fácil. Luego queremos que tramiten el tercer grado.
Mi hermano también está preso cumpliendo un homicidio en grado de tentativa, pero él lo tiene peor porque tiene otra causa pendiente por tráfico de drogas con una petición fiscal de 8 años.
Cuando puedan nos llaman."
TERCER GRADO
"Mi hermana ya ha disfrutado de 4 permisos pero no le dan el tercer grado. Queremos contratar abogado penalista mi teléfono es…"
En nuestro sistema general de proceso penal no existe un régimen de doble instancia como tal, de un modo expreso. Sin embargo los textos internacionales propugnan el doble pronunciamiento (por dos (2) órganos judiciales diferentes). Ante esta problemática el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse, y lo ha hecho en el sentido de que esto sí se cumple en el sistema español a través de la vía de los recursos.
Hay que tener en cuenta que en materia de recursos rige también la presunción de favor a beneficio del recurrente.
Principios o directrices generales en esta materia:
Clases de recursos
Ordinarios / extraordinarios
Devolutivos / no devolutivos
Recursos devolutivos: los resuelve el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. Son tres:
Recursos no devolutivos: los resuelve el órgano que dictó la resolución. Son dos:
El recurso de revisión no es un recurso en sí. Por su parte el recurso de anulación tiene como finalidad la anulación de una resolución dictada en ausencia del imputado que busca que se resuelva en su presencia.
Procesos y sus recursos
RECURSOS DE REFORMA Y SÚPLICA
Ambos son ordinarios y no devolutivos. La diferencia entre ellos estriba en que mientras el recurso de reforma nos sirve frente a órganos unipersonales, el de súplica procede para el caso de órganos colegiados.
Proceden frente a resoluciones de carácter interlocutorio o de tramitación (frente a todos los autos del Juez de Instrucción, los autos del Juez de lo Penal. El Tribunal Constitucional entiende que cabe también frente a todas las providencias de tramitación)
Estos recursos vienen contemplados en el art. 217 LECr. Se formula el recurso por escrito siguiendo la regla general, tras lo que el órgano judicial resuelve por auto. Incluso en los casos de delitos graves el escrito es de súplica o reforma y de apelación subsidiaria (en caso de que se entienda desestimado el primer recurso de súplica o reforma
RECURSO DE APELACIÓN Podemos ver una doble apelación:
Debe conocer el recurso de apelación el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. Generalmente se pasa de un órgano unipersonal a uno colegiado.
Las apelaciones frente a resoluciones interlocutorias deben estar expresamente permitidas por la Ley (art. 217 LECr)
El plazo de interposición de estos recursos es de cinco (5) días desde que se dicta la resolución, por medio de escrito fundamentado, tras lo que el Juez decidirá si lo admite en singular o doble efecto (es decir, suspensión y devolución).
Todo esto se efectúa ante el órgano que dicta la resolución recurrida, pero resuelve el superior jerárquico. Ante el órgano superior se podrá celebrar una vista (arts. 230 y 231 LECr) y la resolución del recurso revestirá la forma de auto.
Cuando se trate de apelación sobre el fondo, lo que sucede es que se abre una segunda instancia real (habrá un enjuiciamiento de los hechos). El procedimiento consiste en la interposición de un escrito en el plazo de diez (10) días desde que se dictó la sentencia. Se interpone ante el órgano que dictó la resolución recurrida. En ese escrito es necesario realizar una cierta fundamentación, resaltar un domicilio a efectos de notificación, pedir nuevas prácticas de prueba y el fundamento de la petición (más la firma de letrado,...)
Puede fundamentarse en:
Se puede admitir el recurso y dará traslado del mismo a la parte contraria. Tras esto se transmite al superior jerárquico. Este órgano podrá dictar sentencia directamente si no se hubiera solicitado práctica de pruebas. Si se pidió, la Audiencia resolverá en tres días sobre la procedencia de las pruebas, y si se estiman pertinentes, éstas se practicarán en unidad de acto (prueba + conclusiones), tras lo que se procederá a dictar sentencia (arts. 795 y 796 LECr).
El contenido de la sentencia, dado que es una segunda instancia, y si se acepta el recurso, será una resolución sobre el fondo. Si la sentencia estima vicio procesal, lo que sucede es que el superior jerárquico anula todos los actos posteriores al vicio procesal y se retomará el enjuiciamiento desde el momento procesal anterior al vicio.
Hay algunas especialidades -arts. 846 bis a) y siguientes- en el caso del Tribunal del Jurado. En estos casos los motivos para fundamentar el recurso constituyen un numerus clausus (art. 846 bis c). Se incluyen motivos generales, y otros especiales propios de la constitución, designación y actuación del Jurado. Tras el escrito de interposición se dará traslado a la parte contraria (para que pueda interponer un recurso supeditado art. 846 bis.
El resto del proceso es ordinario
RECURSO DE QUEJA
Recurso devolutivo ordinario. Es un recurso instrumental que cabe contra resoluciones que desestimen o denieguen recursos devolutivos. Se presenta directamente frente al órgano superior jerárquico que hubiera debido conocer del recurso desestimado.
El superior recabará un informe del inferior que no admitió el recurso y al Ministerio Fiscal. Con esta información ya podrá resolver y lo hará mediante auto. Si se estima, se entiende por admitido el recurso que en un principio no se admitió.
El art. 218 LECr recoge una peculiaridad del recurso de queja para todos los autos que no se puedan apelar. Los motivos de este recurso, según la jurisprudencia, son iguales a los del recurso de apelación. El plazo de interposición no está claro, así que de forma general se entiende que son diez (10) días.
En el art. 787.1 LECr se recoge que cabe interponerse recurso de queja frente a todos los autos desestimatorios del recurso de reforma (pero únicamente en el proceso penal abreviado).
La jurisprudencia entiende este último caso como una apelación atípica.
RECURSO DE CASACIÓN
Es un recurso extraordinario devolutivo. Su regulación está contemplada en los arts. 847 y siguientes LECr. Procede sólo en los concretos que la Ley disponga y amparándose en los motivos establecidos legalmente. Y habrá unos requisitos concretos en función del tipo concreto en que nos amparemos para interponerlo.
Este recurso cumple con el doble efecto devolutivo y suspensivo. Esto significa que al recurrir una sentencia o un auto, éstos no van a ser ejecutados hasta que se resuelva el recurso (se suspende su ejecutividad).
Excepciones a la suspensión (art. 861 bis a):
(Art. 903 LECr): esto sucede con independencia del efecto extensivo de los recursos, ya que si los efectos son beneficiosos afecta al resto de los sujetos.
Para el recurso de casación es competente siempre el Tribunal Supremo.
Legitimación: el art. 854 LECr establece los siguientes sujetos:
Resoluciones susceptibles de casación: arts. 847 y 848 LECr.
Motivos de casación:
Infracción de ley en sentido amplio: [art. 849.1 LECr] Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal
Error en la apreciación de la prueba [art. 849.2 LECr]: Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Vicios in procediendo o por quebrantamiento de forma procesal...